Título TÍTULO VIII
Art. 86
86 / 108En vigor desde 1 ago 2005
Se calificarán como infracciones graves:
a) La distribución o dispensación de medicamentos por personas físicas o jurídicas o establecimientos de asistencia farmacéutica que no cuenten con la preceptiva autorización.
b) No aportar a la Administración sanitaria la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
c) Mantener en funcionamiento un establecimiento o servicio de asistencia farmacéutica sin autorización o sin la presencia y actuación profesional de un farmacéutico.
d) Mantener en funcionamiento un hospital o un centro sociosanitario carente de servicio de farmacia o, en su caso, depósito de medicamentos, siempre que esté obligado a disponer de alguno de ellos.
e) Incumplir las funciones de las que, de acuerdo con la presente Ley, son responsables los titulares de los establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica.
f) Desarrollar actividades propias del establecimiento o servicio sin disponer de los recursos humanos y técnicos que, de acuerdo con la presente Ley y la normativa que la desarrolle, sean necesarios.
g) Negarse injustificadamente a dispensar medicamentos cuando se deriven perjuicios para la salud de las personas o dispensarlos incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
h) Negarse injustificadamente a proporcionar productos sanitarios o productos de venta exclusiva en farmacia cuando se deriven perjuicios directos para la salud de las personas.
i) Adquirir, conservar o dispensar medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
j) Elaborar alguna fórmula magistral o preparado oficinal con incumplimiento de los procedimientos y controles de calidad reglamentariamente exigibles.
k) Informar, promocionar o dar publicidad de medicamentos incumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente.
l) Incumplir los servicios de urgencia.
m) Incumplir los deberes de farmacovigilancia exigidos por la normativa vigente.
n) Incurrir en las incompatibilidades dispuestas por la presente Ley.
ñ) Limitar, mediante cualquier actuación, el derecho de los usuarios a la libre elección de oficina de farmacia.
o) Vulnerar el derecho de los pacientes y usuarios a la confidencialidad de su historia farmacoterapéutica.
p) Intermediar con ánimo de lucro entre la dispensación por la oficina de farmacia y el público.
q) El abandono de funciones por el titular, regente, sustituto o adjunto de la oficina de farmacia o por los responsables de otros establecimientos y servicios regulados por esta Ley.
r) Exhibir al público la identificación de farmacéutico en oficina de farmacia o servicio de farmacia sin estar en posesión del título de licenciado en farmacia.
s) El incumplimiento de las medidas adoptadas en virtud del artículo 8 de esta Ley por la Administración tendentes a garantizar la asistencia farmacéutica.
t) Reincidir en la comisión de infracciones leves en los seis últimos meses cuando hayan sido sancionadas mediante resolución firme.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-86