Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 63
63 / 108En vigor desde 1 ago 2005
1. Se determinará reglamentariamente la existencia de un depósito de medicamentos en los centros, servicios y establecimientos sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de pacientes, si las características de los mismos o las necesidades asistenciales lo exigen.
2. Estos depósitos están sujetos a las autorizaciones establecidas en el artículo 3.1 de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-63