Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

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En vigor desde 1 ago 2005
1. Además de otros registros legalmente establecidos, los servicios farmacéuticos deberán mantener en el ejercicio de sus funciones los siguientes: De adquisición y dispensación de medicamentos y sustancias estupefacientes. De dispensación de psicotropos y medicamentos sometidos a especial control médico. De fórmulas magistrales y preparados oficinales. Los anteriores registros podrán realizarse mediante la utilización de medios informáticos. 2. Asimismo los servicios farmacéuticos deberán llevar los siguientes controles: De caducidad. De temperatura para los medicamentos y productos termolábiles.
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