Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 43

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En vigor desde 1 ago 2005
1. La asistencia farmacéutica en los centros de salud y estructuras de atención primaria se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia de atención primaria. 2. Cada área sanitaria contará como mínimo con un servicio de farmacia de atención primaria para las funciones que le son propias. 3. En todos los centros de salud o estructuras de atención primaria del área donde no se ubique el servicio de farmacia, se autoriza la existencia de depósitos de medicamentos dependientes del mismo, de conformidad con la legislación básica. 4. Cuando en un área sanitaria exista más de un servicio de farmacia de atención primaria se establecerá la dependencia funcional de cada depósito de medicamentos con respecto a uno de ellos. 5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos materiales y condiciones técnicas con que habrán de contar los servicios de farmacia de atención primaria.
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eli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-43