Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 27 mar 2015
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser titulares y propietarios de las oficinas de farmacia. Los farmacéuticos titulares serán responsables del ejercicio de las funciones descritas en el artículo 19 y del cumplimiento de todas las demás obligaciones y requisitos legales de las oficinas de farmacia. 2. Cada farmacéutico sólo podrá ser titular o cotitular de una única oficina de farmacia. No se podrán constituir cotitularidades con un porcentaje de participación, para cada titular, inferior al 25 % del total de la misma. 3. En el caso de que exista cotitularidad, los cotitulares responderán solidariamente de las obligaciones y deberes que les impone esta Ley. 4. Excepcionalmente, los titulares de oficina de farmacia de localidades en las que solo exista una, durante los períodos de ausencia por vacaciones, por estudios o por asuntos particulares de duración inferior a 15 días, podrán designar como sustituto a otro titular de una oficina de farmacia próxima que se hará cargo de prestar el servicio en horario restringido en los términos que se pacten por escrito entre ambos, comunicándolo previamente a la Administración sanitaria. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876

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eli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-20