Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 27 mar 2015
1. En las oficinas de farmacia se llevarán a cabo las siguientes funciones por un farmacéutico o bajo su dirección: a) La adquisición, conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios y de aquellos otros utensilios y productos de carácter sanitario que se utilicen para la aplicación de los anteriores, o de utilización o carácter tradicionalmente farmacéutico. b) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. c) La información, instrucción y consejo farmacéutico a los usuarios en relación con los tratamientos prescritos. d) La indicación farmacéutica en relación con los medicamentos que no precisan prescripción médica. e) La vigilancia de efectos adversos y errores de medicación, así como la notificación de sospechas de reacciones adversas. f) La colaboración con el equipo sanitario en el seguimiento de los tratamientos farmacoterapéuticos. g) La colaboración con el servicio de salud en los programas asistenciales para grupos específicos de pacientes. h) La colaboración en los programas sanitarios que promueva la Administración sanitaria y, en concreto, en los establecidos en el artículo 10. i) La actuación coordinada a nivel de las áreas y zonas básicas de salud, así como la colaboración con la atención especializada para garantizar un uso racional del medicamento. j) La elaboración de historias farmacoterapéuticas de los usuarios. k) El control de recetas dispensadas y custodia de las mismas durante el tiempo que establezca la normativa estatal vigente sobre esta materia, así como de otros documentos sanitarios. 2. En las oficinas de farmacia se podrán llevar a cabo, además, las siguientes funciones: a) La venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica, para aquellas oficinas de farmacia cuyo titular lo comunique previamente y cumpla los requisitos establecidos por la legislación específica. b) La realización de actuaciones específicas orientadas a mejorar el cumplimiento terapéutico y, en particular, la elaboración y administración de sistemas personalizados de dosificación. c) Otras funciones profesionales o sanitarias que tradicionalmente o por estar contempladas en normas específicas pueda desarrollar el farmacéutico titular o el adjunto, de acuerdo con su titulación y especialidad. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876

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Pro

eli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-19