Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
29 / 84En vigor desde 10 feb 2023
1. Los espacios naturales protegidos a los que se refiere el artículo 11 de esta ley se declaran por decreto del Gobierno de las Illes Balears.
2. Previamente a la declaración de un parque, paraje o reserva naturales, debe elaborarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.
No obstante, pueden declararse sin la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales cuando la declaración se haga por el procedimiento de urgencia o excepcionalmente cuando existan razones que lo justifiquen y, en todo caso, cuando la declaración se haga por ley del Parlamento.
3. La declaración podrá prever, fuera del ámbito del espacio natural protegido, una zona periférica de protección para evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. A tal efecto, la norma de creación indicará las limitaciones necesarias.
4. La declaración podrá establecer áreas de influencia socioeconómica, de conformidad con lo que prevé el artículo 39 de la Ley 42/2007.
Se modifica por el de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/05/26/5#art-23