Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 19En vigor desde 24 abr 2005
1. Cuando no se cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4 y sus normas de desarrollo, cuando se cumplan pero la solvencia en el nivel del conglomerado financiero pueda verse comprometida o cuando las operaciones intragrupo o las concentraciones de riesgos supongan una amenaza para la situación financiera de aquel, serán de aplicación a las entidades reguladas las mismas limitaciones establecidas en la regulación de los grupos consolidables de entidades financieras.
2. Las autoridades españolas competentes tendrán respecto de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, y el coordinador en el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, iguales potestades que las establecidas en la regulación de los grupos consolidables de entidades financieras.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá en todo caso sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Las entidades reguladas de los grupos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 podrán ser sancionadas, de conformidad con lo establecido en las normas señaladas en el párrafo anterior, por el incumplimiento de las obligaciones a que queden sometidas en virtud de lo dispuesto en esta Ley. A tal efecto, las referencias contenidas en la normativa citada a los conglomerados financieros se entenderán efectuadas a los referidos grupos.
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Proeli/es/l/2005/04/22/5#art-7