Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 19En vigor desde 24 abr 2005
La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Las letras c), f), i) y n) del artículo 4 quedan redactadas del siguiente modo:
«c) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo, en su caso, establecido con carácter obligatorio en función de los riesgos asumidos, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.»
«f) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezcan.»
«i) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.»
«n) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca.»
Dos. Las letras h) y r) del artículo 5 quedan redactadas del siguiente modo:
«h) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»
«r) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.»
Tres. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«1. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4, 5 y 6 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades de crédito, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.
Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda al Banco de España desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.»
Cuatro. Los apartados 2 y 4 del artículo 43 quedan redactados del siguiente modo:
«2. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de dichos requisitos.»
«4. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando esta carezca del capital mínimo requerido, de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/04/22/5#art-10