Art. 14
Título TÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 26 may 2005
1. Los dictámenes y acuerdos de la Comisión Jurídica Asesora se aprueban por mayoría de sus miembros. Los miembros de la Comisión que discrepen del acuerdo mayoritario pueden formular un voto particular por escrito, que debe incorporarse al dictamen. 2. Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora tienen la obligación de guardar secreto sobre el sentido de las deliberaciones. 3. Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora deben abstenerse de intervenir en la elaboración y aprobación de los dictámenes en los supuestos establecidos por la normativa vigente. 4. La Comisión Jurídica Asesora, en todo lo no establecido por la presente ley, se rige por las disposiciones vigentes en materia de órganos colegiados de la Generalidad y por las demás disposiciones que les sean de aplicación.
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