Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional séptima

120 / 126
En vigor desde 25 jun 2005
1. En el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán lugar las adaptaciones precisas en cuanto a la composición del Consejo Social. 2. El Presidente o Presidenta de la Comunidad Autónoma, y mediante Decreto, dispondrá el cese de aquellos miembros del Consejo Social que no vayan a continuar en el ejercicio de su cargo en función de las variaciones en la representación derivadas de esta Ley. 3. En el plazo de tres meses tras la constitución del nuevo Consejo Social, deberá adaptarse su Reglamento de organización y funcionamiento a las prescripciones de esta Ley. En tanto no tenga lugar esa adaptación, seguirá en vigor el existente, excepto en aquello que resulte contradictorio con lo regulado en esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2005/06/14/5#disposicion-adicional-septima