Art. 71
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 71

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En vigor desde 25 jun 2005
1. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la Universidad, así como con la participación superior al 10 % en el capital de la misma. Esta incompatibilidad no afecta a los contratos que se suscriban según lo regulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Tampoco podrán pertenecer al Consejo Social aquellas personas que tengan responsabilidades de dirección o de participación en el gobierno o administración de una universidad privada o en la entidad que la hubiere creado. 2. Los miembros del Consejo designados en representación de los intereses sociales no podrán pertenecer a la comunidad universitaria. Se exceptúa el caso de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios o del personal de administración y servicios en los supuestos en que se encontrasen en situación de excedencia voluntaria, servicios especiales o jubilación con anterioridad a la fecha de su nombramiento, así como el profesorado contratado en situaciones semejantes en su caso. Los profesores y profesoras eméritos no podrán ser nombrados miembros del Consejo Social en representación de los intereses sociales.
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eli/es-ar/l/2005/06/14/5#art-71