Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 25 jun 2005
1. Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el establecimiento en Aragón de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros. 2. El régimen jurídico de la decisión mencionada en el apartado anterior será el establecido en la legislación del Estado. 3. La decisión del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá rechazada la iniciativa.
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