Art. 27
Título TÍTULO V

Art. 27

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En vigor desde 8 jun 2005
1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los técnicos cualificados del órgano administrativo competente, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción. 2. El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo del titular de la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-27