Art. 17
Título TÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 8 jun 2005
Los operadores serán los responsables primeros del cumplimiento de las normas que les afecten, ejecutando las actuaciones necesarias para acreditar el citado cumplimiento frente a las entidades externas de control y/o certificación y al órgano de la Comunidad Autónoma responsable de la superior inspección.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-17