Art. 15
Título TÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 8 jun 2005
1. Las actuaciones de control desarrolladas por la entidad externa de control y/o certificación, deben efectuarse a los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación de los productos agroalimentarios, especialmente en lo concerniente a los siguientes aspectos: a) Propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido, especie, origen y procedencia. b) El uso adecuado de las figuras de calidad. c) La actividad e identidad de los operadores. d) La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos. 2. El personal de las entidades externas realizará entre otras las siguientes funciones: a) Comprobar las condiciones en que se efectúa la producción, la transformación y comercialización con incidencia en la calidad agroalimentaria. b) Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, los documentos comerciales, la publicidad y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad. c) Detectar fraudes, adulteración o falsificación perjudiciales para el sector agroalimentario o para los consumidores. d) Verificar la fiabilidad de los sistemas de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores agroalimentarios. e) Comunicar a la Administración las posibles infracciones detectadas en los controles.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/5#art-15