Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional primera
68 / 77En vigor desde 10 ago 2004
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las cámaras adaptarán al contenido de la misma sus actuales reglamentos de régimen interior.
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Proeli/es-ga/l/2004/07/08/5#disposicion-adicional-primera