Art. 59
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 59

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En vigor desde 10 ago 2004
1. Las resoluciones de las cámaras, dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante el órgano tutelar. 2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa. 3. Las actuaciones de la cámara en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes. 4. Las actuaciones de las cámaras podrán ser objeto de queja o reclamación ante el órgano tutelar por parte del electorado. A la vista de la reclamación planteada, se dará traslado de la misma a la cámara respectiva para que en el plazo de quince días formule las alegaciones que considere convenientes. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente resolverá lo que estime pertinente.
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eli/es-ga/l/2004/07/08/5#art-59