Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 58
58 / 77En vigor desde 1 ene 2015
1. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de comercio.
2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión, disolución y extinción.
3. En los supuestos de disolución, liquidación e extinción previstos en esta ley, la función de tutela comprenderá el conocimiento y dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cámaras sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.
4. El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras de comercio en el ámbito de sus actividades.
5. Las relaciones laborales quedan fuera de la tutela por parte de la Administración y están sujetas al ámbito de gestión de las cámaras.
6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrá de un período de dos meses, a partir de la entrada en el órgano competente de las solicitudes formales de las cámaras, para la resolución de estas, salvo en aquellos casos en que la presente ley prevea plazos distintos.
Se modifica por el de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2004/07/08/5#art-58