Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 33
33 / 77En vigor desde 10 ago 2004
1. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirá en cada cámara una junta electoral que tendrá como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.
2. Cada junta electoral se integrará por tres representantes del electorado de la cámara elegidos por el pleno de la misma de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente previsto, y por dos personas designadas por el órgano tutelar, ejerciendo una de ellas las funciones de presidente. En el supuesto de que alguien designado por el pleno presentara su candidatura al proceso electoral será sustituido por alguna de las personas que previamente deben ser elegidas por el pleno de la cámara a estos efectos.
3. La presidencia nombrará una persona que ocupe la secretaría de la junta electoral con voz pero sin voto entre el funcionariado del órgano tutelar o del personal de la cámara respectiva.
4. El mandato de las juntas electorales se prolongará, tras la celebración de las elecciones, hasta el momento en que proceda su disolución, que se fijará reglamentariamente, y una vez efectuada la toma de posesión de los cargos electos.
5. Las cámaras pondrán a disposición de la junta electoral los medios personales o materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, las juntas electorales podrán solicitar el asesoramiento del secretario o secretaria de la cámara respectiva.
6. Contra los acuerdos de las juntas electorales podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano tutelar, que solicitará en todo caso el informe de la comisión de seguimiento del proceso electoral a que se refiere el artículo 35.
7. En lo que resulte compatible con su naturaleza y funciones les será de aplicación a las juntas electorales el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados previsto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
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Proeli/es-ga/l/2004/07/08/5#art-33