Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Reglamento de régimen interior

Art. 26

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En vigor desde 10 ago 2004
1. Corresponde al órgano tutelar la aprobación de los reglamentos de régimen interior de las cámaras así como de sus modificaciones. Igualmente podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 3/1993, promover la modificación de los mismos. 2. Los reglamentos de régimen interior de las cámaras sometidos a aprobación se considerarán aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar, éste no hubiera denegado expresamente su aprobación, formulado objeciones en su contra o promovido su modificación. 3. En el supuesto de que el órgano tutelar, de oficio o como consecuencia de la presentación de un reglamento de régimen interior, promoviera su modificación, deberá señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento, su modificación o las alegaciones que se estimen oportunas. 4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya recibido la nueva propuesta, o cuando la misma no se ajuste a la modificación requerida, el órgano competente en materia de cámaras dictará la resolución que se estime procedente, incluida una nueva redacción del reglamento de régimen interior. 5. Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido o las alegaciones a la modificación propuesta, se entenderán estimadas éstas o aprobada la modificación cuando hubieran transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar.
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eli/es-ga/l/2004/07/08/5#art-26