Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 10 ago 2004
1. En orden a garantizar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia el eficaz y pleno cumplimiento de las funciones de carácter público-administrativo que se atribuyen a las cámaras, así como la mejor prestación de sus servicios, éstas podrán crear delegaciones en aquellas áreas o zonas en que su importancia económica lo aconseje, dentro de su demarcación territorial. 2. El órgano tutelar podrá recomendar a las cámaras el establecimiento de delegaciones cuando exista un núcleo de empresas suficientemente representativas para justificar la proximidad de los servicios. 3. En cada delegación existirá un delegado que será designado y separado por el pleno de la cámara. El procedimiento de designación y cese y sus funciones se determinarán en el reglamento de régimen interior de cada cámara.
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