Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 30 jun 2004
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de los Planes PREIFEX e INFOEX, así como en los correspondientes Planes de Defensa que se aprueben para las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales deberá incluir en el Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, si dispusiere del mismo, así como en los demás proyectos, planes o programas que afecten a los mismos, se encuentren o no aprobados por la Administración, las previsiones de prevención de incendios contempladas en el Capítulo II del Título III, a cuyo efecto deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de incendios forestales para su aprobación o, en su caso, para la comprobación de su adecuación a la presente Ley. 2. Todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales que no cuente con instrumentos de ordenación del mismo, dispone del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Plan PREIFEX y de los correspondientes Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio o de Protección Preferente, para elaborar el Plan de Prevención de Incendios Forestales previsto en el artículo 18 de la presente Ley. 3. A partir del plazo de un año, desde la entrada en vigor de los Planes PREIFEX, INFOEX y de Defensa de las correspondientes Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, todos los Municipios, bien por sí mismos, o a través de Mancomunidades, deberán disponer de los planes de prevención y extinción correspondientes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
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