Art. 64
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 64

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En vigor desde 26 jun 2015
(Derogado). Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#ddunica , entra en vigor el 26 de junio de 2015, según determina su disposición final 16: Redacción anterior: 1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de un incendio sin la autorización de la Consejería competente en materia forestal, y de acuerdo con las condiciones señaladas en la misma. 2. Las operaciones de comercialización de los productos, a que se refiere el apartado anterior, se formalizarán necesariamente mediante contratos, en los que se reflejarán necesariamente los condicionantes establecidos por la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de que los contratantes establezcan las condiciones que estimen oportunas. 3. Por la Administración se determinará el destino y condiciones de comercialización de los productos que se pretenda enajenar. 4. El órgano forestal competente de la Comunidad Autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios, que en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración, y en particular el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano. 5. En el supuesto de que se considere precisa la restauración de los terrenos incendiados, las cantidades obtenidas por la enajenación de los productos a que se refiere el presente Artículo se destinarán, en la medida que resulte necesario, a dicha restauración, con arreglo a la resolución dictada en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 62.3 de la presente Ley." Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#ddunica

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Pro

eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-64