Art. 57
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

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En vigor desde 30 jun 2004
Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, adoptarán de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondrán en marcha los procedimientos recogidos en los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales y de Autoprotección por Incendios Forestales correspondientes.
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