Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 42

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En vigor desde 30 jun 2004
1. Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios forestales que deberán cumplir los vertederos de residuos, así como las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios, que discurran por terrenos forestales o zonas de influencia forestal. 2. El acceso a los caminos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable.
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eli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-42