Art. 35
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Art. 35

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En vigor desde 30 jun 2004
1. Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los Proyectos de Ordenación de Montes, y Planes Técnicos, cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en ellos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para evitarlos o, en su caso, la minimización de sus efectos. En defecto de estos instrumentos, la prevención se realizará a través del correspondiente Plan de Prevención de Incendios Forestales. 2. Cuando exista un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o un Plan de Ordenación de los Recursos Forestales que contenga una planificación sobre prevención o extinción de incendios, ésta será vinculante para los planes descritos en el apartado anterior. 3. Sin perjuicio de lo anterior, los planes, programas, proyectos o solicitud de autorizaciones o concesiones administrativas que conlleve manejo de la vegetación forestal deberán incluir las correspondientes medidas de prevención de incendios forestales.
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