Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
14 / 98En vigor desde 30 jun 2004
1. Con el fin de colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
2. En materia de incendios forestales, las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrán como fines:
a) Llevar a cabo las obras y actuaciones preventivas establecidas en los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley, salvo que su ejecución esté reservada a algún órgano administrativo.
b) Colaborar en las labores de vigilancia y detección de incendios.
c) Participar en las labores de extinción de incendios con arreglo a los Planes de Extinción de Incendios Forestales y a las instrucciones de la autoridad competente.
3. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrán la consideración de entidades de utilidad pública, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro.
4. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrán ser constituidas por propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales.
5. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deberán inscribirse en el registro administrativo que se creará al efecto dependiente de la Consejería competente en materia de incendios forestales.
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Proeli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-14