Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección II. De las entidades de voluntariado
Art. 13
13 / 35En vigor desde 10 feb 2005
Serán derechos de las entidades de voluntariado:
a) Obtener el respeto y el reconocimiento de la sociedad por la labor que realizan.
b) Elaborar sus propias normas de funcionamiento interno, que deberán ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
c) Seleccionar a los voluntarios de acuerdo con la naturaleza y características de las tareas a realizar.
d) Solicitar y obtener de las administraciones públicas la información y la orientación necesarias, relacionadas con su actividad de voluntariado.
e) Concurrir a las medidas contempladas en las acciones de fomento de la actividad voluntaria.
f) Posibilidad de suspender la colaboración voluntaria de las personas que infrinjan su compromiso de colaboración.
g) Las demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-mc/l/2004/10/22/5#art-13