Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
65 / 72En vigor desde 25 nov 2004
Mientras no se proceda a delimitar la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley, se considerará zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria el conjunto de espacios y superficies de agua incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de la presente Ley, delimitados en las actas de traspaso correspondientes. En el supuesto de que no se hubieran formalizado las actas de adscripción de los bienes de dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el Real Decreto 2623/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de puertos, la zona de servicio de los puertos de titularidad autonómica será la establecida a los efectos tarifarios en la Resolución del Director General de Puertos y Señales Marítimas de 6 de marzo de 1967, que se refería a la anteriormente denominada provincia de Santander.
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Proeli/es-cb/l/2004/11/16/5#disposicion-adicional-primera