Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 jul 2012
Las parejas de hecho inscritas en los registros de las entidades locales, donde éstos estén creados, serán reconocidas a todos los efectos de la presente ley como parejas de hecho, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma. A estos efectos se trasvasará el censo y expedientes obrantes en dichos registros para su incorporación al Registro de Parejas de Hecho de Canarias. Se añade por el art. 34.6 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

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eli/es-cn/l/2003/03/06/5#disposicion-transitoria-segunda