Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 20 mar 2003
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. 2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias deberá aprobar los reglamentos que la desarrollen, y regulará la creación del Registro de Parejas de Hecho a que se refiere el capítulo II de esta Ley.
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