Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 23 abr 2003
1. En todos los centros asistenciales de carácter privado, la información escrita al usuario sobre los servicios y las prestaciones sanitarias deberá figurar, como mínimo, en lengua catalana. 2. Asimismo, estos centros deberán estar en condiciones de ofrecer, igualmente en lengua catalana, esta información verbalmente. Estos deberes mencionados, serán exigibles a partir de los seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
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