Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 81
83 / 110En vigor desde 23 abr 2003
1. La atención de la demanda sanitaria urgente se ha de prestar:
a) A través de los dispositivos específicos de urgencias y emergencias sanitarias de las Illes Balears.
b) En el ámbito de la atención primaria, por el personal sanitario de los centros de salud y, especialmente, de los puntos de atención continuada, en coordinación con el personal sanitario de los centros hospitalarios y los servicios de emergencias.
c) En el ámbito de la atención especializada, por el personal sanitario de los centros hospitalarios que se determinen como responsables de ofrecer la asistencia a urgencias médicas, a través de sus unidades y servicios de curas críticas y de urgencias.
2. Los dispositivos de urgencias y emergencias sanitarias se coordinarán con el Banco de Sangre de las Illes Balears, en los casos en los que se requieran aportaciones extraordinarias de sangre y hemoderivados.
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Proeli/es-ib/l/2003/04/04/5#art-81