Art. 74
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 74

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En vigor desde 23 abr 2003
1. El ejercicio del control financiero se realizará de forma permanente por la Intervención General de la comunidad autónoma. 2. A pesar de esto, el Consejo de Gobierno podrá acordar que el control financiero permanente se pueda sustituir por la fiscalización previa en cualquiera de las modalidades de ésta, en los programas y centros donde así se determine.
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