Art. 63
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 63

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En vigor desde 23 abr 2003
Los expedientes y, en general, la documentación de los procedimientos de inspección y sancionadores, instruidos al amparo de esta ley, tendrán que conservarse íntegramente en las dependencias oficiales, como mínimo durante diez años, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento.
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