Art. 7
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 7

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En vigor desde 28 abr 2003
1. Las Administraciones Públicas garantizarán el respeto y ejercicio a la libertad religiosa, ideológica y de culto, y velarán para que las personas mayores puedan actuar sin ser coaccionados por la Administración o por cualesquiera grupos sociales. 2. Las personas mayores, en el ejercicio de su libertad de mantener o adoptar las creencias de su elección, no podrán ser objeto de discriminación, rechazo o presión que menoscabe sus derechos, promoviendo la Administración tanto las condiciones precisas para la eficacia real de los mismos como las denuncias y acciones jurídicas que, en su caso procedan. 3. En los centros públicos o privados en los que se preste atención a personas mayores deberá garantizarse el ejercicio de estos derechos en un marco de respeto y tolerancia.
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