Art. 23
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 23

23 / 77
En vigor desde 28 abr 2003
1. Se considera voluntariado el comportamiento social organizado, efectuado libre y gratuitamente por personas independientes, mediante actividades que redunden en beneficio de la comunidad. 2. Las Administraciones Públicas promoverán la participación de las personas mayores en las entidades de voluntariado que contribuyan al desarrollo de la sociedad, potenciando con ello la contribución que éstas puedan hacer a las generaciones que les siguen desde la aportación y difusión de los conocimientos propios y de la experiencia. 3. Con el fin de que las entidades de voluntariado puedan cumplir sus funciones en las condiciones legalmente establecidas, las Administraciones Públicas apoyarán con los medios disponibles a aquellas que cuenten entre sus miembros con personas mayores, especialmente en lo relativo a la cobertura aseguradora de éstos. 4. La Junta de Castilla y León, en colaboración con otras entidades implicadas, promoverá la difusión sobre las posibilidades de participación en el movimiento del voluntariado. 5. En ningún caso, la participación de las personas o entidades podrá suplantar o ser sustitutiva de los trabajadores de plantilla ni de las obligaciones que competen a la Junta de Castilla y León y a las demás Administraciones Públicas en materia de dotación de personal propio suficiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2003/04/03/5#art-23