Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 13
13 / 77En vigor desde 28 abr 2003
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones de divulgación necesarias para informar a las personas mayores sobre los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico y las medidas a emprender en caso de vulneración de los mismos.
2. Las situaciones de maltrato detectadas por las Administraciones Públicas serán inmediatamente puestas en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Las denuncias formuladas ante las Administraciones Públicas acerca de la desasistencia en que pueda hallarse una persona mayor darán lugar a la apertura de la correspondiente investigación y, en su caso, a la adopción de las medidas adecuadas para su cese.
3. Las Administraciones Públicas promoverán, a través de los instrumentos legalmente establecidos, la adecuada protección de las personas mayores cuando padezcan enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que les impidan gobernarse por sí mismas.
4. Las personas mayores, para la defensa de sus derechos, podrán por sí o a través de su representante legal:
a) Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de atención, protección o asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos disponibles.
b) Poner en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos.
c) Presentar sus quejas ante el Procurador del Común. Para la tramitación de las mismas, el Procurador del Común podrá estar auxiliado por un Adjunto, nombrado en los términos regulados por su Ley de creación.
d) Utilizar cuantos otros medios reconozca el ordenamiento jurídico.
5. Cualquier persona que detecte una situación de vulneración de los derechos de las personas mayores, entre ellos el maltrato, y en especial quienes tengan conocimiento por su profesión, función o responsabilidad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise, lo comunicará con la mayor brevedad a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos, a fin de que se proceda a la adopción de las medidas y actuaciones adecuadas conforme a lo establecido en la presente Ley.
6. Cuando las Administraciones Públicas tengan conocimiento de que el patrimonio de una persona mayor esta siendo objeto de expoliación, tanto por parte de sus familiares como de terceros, procederán a comunicarle de forma expresa las acciones judiciales que pueda iniciar, proporcionándole asistencia jurídica si fuera necesario, sin perjuicio de dar traslado de tales hechos al Ministerio Fiscal.
7. Los responsables de Centros Residenciales que advirtieren en una persona mayor ingresada la concurrencia sobrevenida de circunstancias determinantes de su incapacitación, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, dando cuenta a los familiares de la misma.
8. Ninguna persona mayor podrá ser ingresada en un centro residencial sin que conste fehacientemente su consentimiento.
9. Las Administraciones Públicas garantizarán el respeto de los derechos que corresponden a las personas mayores como consumidores y usuarios, especialmente en relación a las ofertas comerciales dirigidas específicamente a este sector de la población.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/04/03/5#art-13