Art. 45
Título TÍTULO VI

Art. 45

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En vigor desde 23 abr 2003
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas que cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley. 2. Cuando la infracción sea cometida por varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las sanciones que se impongan o de los daños y perjuicios que aquéllos hayan causado, cuando no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos. 3. Cuando se trate de infracciones cometidas por menores o incapacitados el procedimiento administrativo se dirigirá contra las personas que tengan sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda legal, quienes responderán con sus bienes del pago de las sanciones que se impongan o de los daños y perjuicios que aquéllos hayan causado, independientemente del derecho de repetición contra los bienes del menor o incapacitado que les reconozcan las normas civiles o penales, para su ejercicio en la vía judicial ordinaria. 4. Los propietarios de los vehículos o medios empleados para la comisión de la infracción serán responsables subsidiarios del pago de las multas y de los daños y perjuicios causados, a menos que justifiquen que aquéllos les habían sido sustraídos con anterioridad. 5. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
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eli/es-ri/l/2003/03/26/5#art-45