Art. 19
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

19 / 56
En vigor desde 23 abr 2003
Son usos autorizables, sin perjuicio de lo previsto en el régimen de uso de cada ruta o vía verde, los siguientes: 1. En zona de dominio público: a) Transitar por la ruta o vía verde en caballerías y/o con animales de tiro. b) Cualquier acción lúdica y recreativa compatible con los usos permitidos. c) Pruebas deportivas compatibles con los usos permitidos. d) Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de domino público de las rutas o vías verdes, previa autorización del órgano competente, con motivo de la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. e) Con carácter excepcional y para un uso específico y concreto se podrá autorizar el desplazamiento de vehículos motorizados, de carácter agrícola o no, cuando venga exigido por la existencia de accesos a las propiedades particulares adyacentes a la ruta o vía verde, cuya eliminación o modificación resulte imposible, por causas materiales o jurídicas. En la autorización se deberá especificar la finca, vehículo, puntos o tramos de Vía Verde transitables, velocidad de circulación y demás condiciones de uso que se consideren necesarias. La citada autorización deberá situarse en lugar visible mientras los vehículos transitan por la ruta o vía verde. f) Será objeto de autorización el cruce por la ruta o vía verde de tránsito ganadero cuando se vinieran realizando de forma continuada, y siempre que resulte compatible con la protección de la ruta o vía verde. 2. En zona de afección, será autorizable cualquier obra o actividad compatible con los usos permitidos, si bien en todo caso se establecerán los accesos alternativos que procedan, con el fin de limitar los accesos motorizados por la ruta o vía verde.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2003/03/26/5#art-19