Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 9 abr 2003
A efectos de la acreditación del periodo de convivencia mínimo de un año establecido en el párrafo segundo del artículo 2, se tendrá en cuenta el periodo transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
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