Art. 59
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las sanciones

Art. 59

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de 2.000 euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar. b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales. c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos escasos o protegidos. 3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación. 4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
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eli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-59