Art. 49
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

49 / 72
En vigor desde 1 nov 2002
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia, al órgano de la Administración ambiental que reglamentariamente se determine. 2. La Administración Local desarrollará su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y del régimen local. 3. Cuando la Administración Local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar a la Administración Autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acrediten la falta de medios técnicos, materiales y humanos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-49