Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 72En vigor desde 1 nov 2002
1. Si un plan, programa, proyecto, instalación o actividad sujeto obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento del Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Asimismo,podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de la evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-19