Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

18 / 23
En vigor desde 25 abr 2002
La presente Ley será de aplicación a los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos del País Vasco de acuerdo con las especificidades derivadas de lo previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales se entenderá realizada a las Diputaciones Forales, correspondiendo a éstas establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2002/04/04/5#disposicion-adicional-quinta