Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 25 abr 2002
1. Los Parlamentos de las Comunidades Autónomas podrán, a propuesta del Gobierno autonómico, y previa aceptación de la Diputación Provincial, acordar la integración del Boletín Oficial de la Provincia en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, en cuyo caso se regulará por la normativa autonómica, siendo en todo caso de aplicación lo previsto en los artículos 1 ; 4 ; 5; 6, apartado 1; y 7, apartados 1, 4 y 5, de la presente Ley. Asimismo, la referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales se entenderá realizada al órgano encargado de la publicación del Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones. 2. En los casos en que se acuerde esta integración, el Boletín Oficial de cada una de las Provincias contará con una sección independiente identificada con su nombre o bien deberá señalarse claramente en el encabezamiento del Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva que éste incluye los correspondientes Boletines Oficiales de las Provincias, a fin de garantizar la publicidad de sus contenidos. 3. El acuerdo de integración tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales se entenderá automáticamente prorrogado cada diez años si no hay denuncia expresa del acuerdo por el Gobierno autonómico o la Diputación Provincial.
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