Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 25 abr 2002
1. Las Diputaciones Provinciales están obligadas a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia cuantas disposiciones, ordenanzas, resoluciones, edictos, anuncios, actos o acuerdos de las distintas Administraciones públicas y de la Administración de Justicia deban ser insertados en el mismo en virtud de disposición legal o reglamentaria, así como otros actos o anuncios que aquéllas les remitan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley. La orden de inserción corresponde al órgano competente de la correspondiente Administración anunciante, y será cumplimentada por la Diputación Provincial siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley. 2. Los anuncios particulares podrán, asimismo, ser insertados en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos que se regulen en la correspondiente ordenanza provincial.
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eli/es/l/2002/04/04/5#art-6