Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 99
100 / 124En vigor desde 7 may 2002
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la resolución penal recaída adquiera firmeza.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-99