Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 91
92 / 124En vigor desde 7 may 2002
1. Cuando en el transcurso de la instrucción de un procedimiento se apreciase que alguno de los inculpados es menor de edad penal y los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el instructor no formulará propuesta de sanción respecto a aquel, sino que remitirá lo actuado al Juzgado de Menores competente.
2. De los daños y perjuicios causados por los menores de edad penal responderán sus padres, sus tutores o los encargados de su guarda, previa su audiencia en el procedimiento que, a tal fin, se incoe.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-91